Resumen: La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda tratar la cuestión referente a la propiedad del inmueble sin que sea ajustado remitir a la parte a otro proceso declarativo sin dar solución a dicha cuestión. La actora justifica ser la dueña de la vivienda con la aportación de una nota simple del Registro de la Propiedad donde aparece como titular, mas cuando el demandado no desvirtúa dicha información y la actora aportó en sede de audiencia previa la escritura pública de compraventa, aportación que no es extemporánea sino precisamente para desvirtuar la alegación contraria. El dato que la actora no haya abonado el precio en esa compraventa no le resta de su condición de propietaria al tener titulo y modo. El demandado carece de justificación para la posesión de la vivienda procediendo el desahucio.
Resumen: El recurrente presentó demanda en la que ejercitó una acción principal de nulidad del asiento registral que provocó la incorporación de datos personales erróneos en la titularidad de una finca registral; y, subsidiariamente, acción de responsabilidad civil del registrador de la propiedad. La sentencia de primera instancia, que estimó la acción subsidiaria dirigida exclusivamente contra el registrador, fue recurrida en apelación por el registrador e impugnada por el demandante, que solicitó la estimación de la acción principal. La AP negó la legitimación del demandante para impugnar la sentencia recurrida en apelación; y, en cuanto a la acción subsidiaria, estimó el recurso de apelación y absolvió al registrador. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: la impugnación de la sentencia solo cabe dirigirla contra el apelante principal, y no contra los codemandados absueltos, con respecto a los cuales no se apeló la sentencia. La estimación provocaría precisamente la absolución del apelante principal, con lo que la impugnación no se dirige contra él, sino a su favor. La sala estima el recurso de casación: se realizó un cambio de titularidad de la finca litigiosa a favor de otra persona, que tenía el mismo nombre y apellido que el demandante, bajo pretexto de una actualización de datos, sin las exigencias propias de una diligencia profesional, que desembocó en que el auténtico titular registral perdiera la protección jurídica que le dispensa el Registro.
Resumen: Reitera la trabajadora afectada por la MSC que impugna (tanto por razones de legalidad ordinaria como por vulneración de su DF a no sufrir acoso en su condición de madre en reducción de jornada por guarda legal) su derecho a que se le reintegre en sus anteriores condiciones. Tras rechazar la nulidad de actuaciones que la recurrente asocia a una injustificada vulneración de su derecho de defensa en el ámbito de la propuesta y práctica probatoria, y desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un irevisado relato fáctico, advierte la Sala (en su limitado examen de la cuestión litigiosa al DF alegado; por razones de recurribilidad) sobre cómo se ha de distribuir la carga probatoria cuando se aleguen (y acrediten) indicios de vulneración (en razón tanto a la dimensión constitucional del derecho a conciliar como al relativo a la dignidad por supuesto acoso), concluyendo que no se ha acreditado su concurso desde ninguno de los ámbitos concernidos por su denuncia. La actora ha desarrollado su actividad en jornada reducida sin que conste que las empresas obstaculizasen su ejercicio, ni tampoco que haya sufrido una situación de acoso por parte de la misma; antes al contrario se accedió a su petición, manteniéndola en el ERTE para no perjudicar su derecho a la conciliación. Tampoco su cambio de funciones al reincorporarse tras ser desafectada implica una vulneración de DDFF, al no acreditarse que ello responda a una represalia por el ejercicio de aquel derecho.
Resumen: La sentencia aclara que la LEC permite la acumulación de las acciones de desahucio y la reclamación de las rentas debidas a la hora de presentar la demanda. Lo que no permite es acumular reclamación de rentas futuras cuando la fecha de la demanda no existiera incumplimiento en el pago de rentas. Cuestión distinta es que el arrendatario deba de seguir pagando las rentas (a título de tal o de indemnización) hasta que abandone la vivienda. Por eso, en este caso se desestima la acción de reclamación de rentas, porque no debía al presentar la demanda. La exigencia de oferta de alquiler social antes de la presentación de la demanda fue declarada como inconstitucional. Pero la legislación del COVID vuelve a introducir esa exigencia de oferta de alquiler social. Sin embargo, esa oferta no puede considerarse como un requisito de procedibilidad para admitir la demanda. Tampoco es objeto del juicio de desahucio la posible vulnerabilidad económica de los arrendatarios, que no pueden reconvenir por tal causa. El principio constitucional del derecho a la vivienda está dirigido a los poderes públicos, no para ejercitar un derecho subjetivo. La obligación de los tribunales es la de comunicar esa situación a los servicios públicos competentes.
Resumen: La parte demandante ejercita la acción de resolución de un contrato de compraventa de un inmueble por incumplimiento de la vendedora y solicita indemnización de daños y perjuicios, acumulando las dos acciones de responsabilidad frente a la administradora social de la mercantil vendedora. Tal acumulación de acciones no resulta admisible, toda vez que la acción de responsabilidad del administrador es competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil y no puede conocerla el Juzgado de Instancia. La sociedad demandada no cumple el contrato al no entregar el inmueble tal como se obligó, libre de carga hipotecaria y es de carácter esencial y no puede obligarse a la compradora a su subrogación debido a que el importe de dicha carga no había sido objeto de descuento en relación con el precio de venta.
Resumen: Existe un único contrato de arrendamiento con dos arrendatarios y se pactó una duración de un año prorrogable hasta tres, obligatoria para el arrendador y voluntaria para los arrendatarios, constando en autos que la arrendadora, transcurridos los tres años, remitió burofax comunicando la extinción del contrato por no tener voluntad de prorrogarlo, siendo dirigido a uno de ellos y recibido por el otro, pero siendo solidaria la relación de coarrendamiento, es indiferente este hecho, habiendo admitido la jurisprudencia más reciente la solidaridad tácita cuando entre los obligados existe una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, no exigiéndose pacto expreso de solidaridad y, por tanto, es suficiente con dirigir a uno de los arrendatarios la voluntad de no prorrogar el contrato. Respecto del pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión del inmueble, lo prevé el art. 220 LEC cuando el actor lo solicite y siendo procedente el pago de renta mientras no se reintegre la posesión, la condena al pago de las que se devenguen en este periodo, ya sea como renta o como contraprestación por el uso, es procedente.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de tarjeta por usura, sin pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales. El demandante interpuso recurso de apelación únicamente para solicitar la condena de la demandada al pago de las costas procesales. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación y acordó condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. El tribunal de apelación no comparte el criterio de la recurrente de que no podía haber acumulado los tres procedimientos ordinarios promovidos para solicitar la nulidad de tres contratos diferentes, pero también afirma que la acumulación de acciones/procesos no es obligatoria ni vinculante, por lo que el pronunciamiento sobre costas no se puede fundar en el mero hecho de que el demandante no hubiera acudido a la vía de la acumulación. El tribunal de apelación rechaza el argumento de la sentencia recurrida para no imponer costas: por mala fe, inferida del hecho de haber entablado tres demandas basadas en tres tarjetas de crédito en lugar de acumularlas con la clara finalidad de conseguir tres condenas en costas, actuando, por ello, de mala fe. El tribunal de apelación afirma que la parte no está obligada a acumular acciones, por lo que no se aprecia mala fe y no se puede excluir la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia de su despido (acogiendo la sentencia –también recurrida por la empresa- la extinción indemnizada de su contrato de Alta Dirección con el acumulado resarcimiento indemnizatorio que fija por causa del fraude que imputa a su empleador. Recurso que aquel formaliza bajo un primer motivo dirigido a censura el déficit de motivación y valoración probatoria que imputa a la misma. Tras rechazar (por inadecuado al motivo en que se ubica) esta clase de reproche examina la Sala las dos cuestiones (nucleares) suscitada en dicho trámite (la naturaleza del contrato y su influencia en el régimen de su extinción) difiriendo del criterio judicial de considerar acreditado que el trabajador ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa, conectados a los objetivos generales de esta cuando es así que ni siquiera se titula al mismo de alto directivo ni se objetivan elementos de los que poder inferir tal condición; de lo que deriva la jurídica consecuencia de mutar en despido (improcedente) lo que se había considerado desistimiento empresarial. Respecto a sus consecuencias económico-indemnizatorias se rechaza aplicar (en su conformación) una clausula de blindaje de eficacia limitada en el tiempo pues solo opera si la extinción tiene lugar durante los primeros 5 años del contrato. Se rechaza el recurso de la empresa; confirmándose (junto a la declarada extinción indemnizada por razón del observado fraude empresarial) la indemnización según el sa
Resumen: Seguro de vida para caso de fallecimiento, vinculado a préstamo hipotecario. En la demanda se reclamó con carácter principal la suma asegurada para la demandante, viuda del asegurado fallecido por un infarto, y dicha pretensión fue estimada en ambas instancias al considerarse, en síntesis, que la cláusula por la que se delimitaba temporalmente la cobertura (máximo cuando el asegurado cumpliera los 65 años) era limitativa, no era clara y debía interpretarse pro asegurado en el sentido de que la cobertura se extinguía al finalizar el año natural en que el asegurado cumplía los 65 años y no en el año de vigencia del contrato. La compañía defendió en casación que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años. El recurso se estima. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, en que se asegura el riesgo de muerte siempre que el siniestro tenga lugar en un tiempo determinado. En este caso, la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años. Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado. Culpa grave del asegurado.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que (estimatoria en parte de su pretensión de despido) declara su improcedencia rechazando su acumulada reclamación de cantidad bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) por razón de una situación de indefensión vinculada a la inadmisión de la prueba documental propuesta, consistente en un listado de llamadas telefónicas realizadas por la demandante desde su teléfono móvil (acreditativas de los distintos encargados de la empresa, expresivos de las horas extras postuladas). Motivo que la Sala rechaza al objetivarse la exigible correspondencia entre su falta de práctica y el hecho que a través de la misma se pretendía acreditar. Aplicando al caso la doctrina esencial del vinculo no se considera la misma infringida atendidos los parámetros temporales de interrupción de la secuencia contractual analizada. Tras rechazar (por novedosa) la alegación referida al irregular descanso (menos de 12 horas) otorgado por el empleador entre jornadas, examina la Sala las consecuencias jurídicas a derivar de la advertida circunstancia de que en el registro de jornada aportado por la empresa existen cantidad de correcciones o manipulaciones; censura que se ofrece carente del necesario sustrato fáctico que le dé cobertura. Razón por la cual y ante la íntima conexión existente entre aquella revisión y la censura jurídica condicionada a la misma se rechaza en su integridad el recurso interpuesto.